Resumen: Al presente recurso le es aplicable la doctrina que fijamos en la STS del 10 de julio de 2023, FJ 5º, RC 5181/2022; reiterada por la por la del 12 de julio RC 4701/2022. Dijimos que «[e]stablecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021 , no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021 .
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre . Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017 ) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019 ) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021 [...]».
Resumen: El artículo 104 de la Ley 9/2017 dice a este respecto: "Esto es, no se han aplicado los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos". No resultando de la sentencia la correcta aplicación del artículo 104 de la Ley 9/2017 se estima la adhesión al recurso de apelación del Ayuntamiento y se revoca la sentencia para que sea en ejecución donde se fije la cantidad correspondiente a la revisión de precios, teniendo en cuenta las siguientes bases: En primer lugar, deben incluirse las certificaciones números 10 y 11, tal y como reconoce la sentencia, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación del Ayuntamiento en este punto. En segundo lugar, deben incluirse las partidas correspondientes a los gastos generales y beneficio industrial, lo que comporta la estimación del recurso de apelación de PROYECON GALICIA, S.A. En tercer lugar, deberá tenerse en cuenta los índices de precios de conformidad con el artículo 104 de la Ley 9/2017 y, en consecuencia, la fecha de la certificación -y no la de su aprobación-, dado que, como indica la sentencia, ésta se produjo con infracción de los plazos previstos legalmente.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: Con ocasión de la impugnación de una tasa autonómica junto a la que se ha repercutido una cuota del IVA, es necesario, para agotar la vía económico-administrativa previa para discutir el tributo estatal con plenitud jurisdiccional, someter la cuestión, previamente, a la vía económico-administrativa de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria del TSJ de Cataluña que establece como doctrina jurisprudencial que, no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el artículo 27.2 LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.
Resumen: La parte recurrente formula su pretensión en relación al vicio de inconstitucionalidad en que incurre la LIS, tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 3/2016 que es contrario a los artículos 86, 23 y 96 de la Constitución Española lo que determina que tanto la resolución administrativa como la resolución del TEAC que lo confirma, han de ser anuladas.
Esta pretensión ha sido admitida por la Abogacía del Estado que se ha allanado a la demanda y ha de ser estimada por esta Sala.
En ejecución de la sentencia, el derecho de la recurrente consistirá en la devolución de la cantidad que, en su caso, resulte por la diferencia entre las cuantías devueltas en su día y las que se deberían haber devuelto junto con los correspondientes intereses de demora por los ejercicios 2017 a 2020, aplicando la doctrina de la STC 11/2024, con el reconocimiento del incremento de deducciones a aplicar en ejercicios futuros.
Resumen: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León declara inadmisible el recurso interpuesto por Pizarras Gonta S.A. contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente que confirmó una sanción por infracción muy grave del art. 55.2 de la Ley 21/2013, consistente en iniciar un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental sin contar con la correspondiente declaración. La sanción incluía multa de 250.000 €, prohibición de contratar con el sector público durante un año, reposición del entorno y una indemnización de 23.362,46 €. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de acreditación del órgano societario competente para decidir la interposición del recurso, conforme al art. 45.2.d LJCA. Aunque se aportó poder general para pleitos y certificación del acuerdo del Consejo de Administración, no se acompañaron los estatutos que permitieran verificar la competencia del órgano decisor. La parte recurrente no subsanó la omisión pese al traslado conferido, ni rebatió la causa en conclusiones. Se impone expresa condena en costas.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de abril de 2024, que inadmitió por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la mercantil recurrente, confirmando que se trata de una petición extemporánea en tanto que el desplazamiento de la norma nacional por la comunitaria -en materia de exención sobre fabricación e importación de biogás destinado a la generación y cogeneración eléctricas- tuvo lugar en virtud de la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo, siendo la fecha de esta sentencia la relevante para fijar el día inicial del cómputo del plazo de un año para poder ejercitar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial en este caso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa originada por la reclamación de deudas derivadas por el Impuesto de Sociedades y sobre el Valor Añadido al recurrente como administrador de la sociedad deudora, se invoca que no actuó, pese a ser administrador de la obligada principal, con ánimo de perjudicar los derechos que gestionaba la Administración Tributaria, sino que llevó a cabo su actuación conforme correctamente entendió sin que concurra en su comportamiento ninguna de las circunstancias que la doctrina establece para aplicar la derivación, pero la Sala concluye que dados los presupuestos legales para la derivación, la compañía mercantil de quien era administrador el recurrente dio lugar a la existencia de las deudas y fue objeto de imposición de sanciones por lo que ha de considerarse que el demandante no cumplió con las obligaciones que de vigilancia, al menos, le correspondía adoptar para evitar que se diese lugar a dichas consecuencias.
